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Por: Henry Salazar Uzcátegui

Les damos la bienvenida a una nueva entrega de CEDCABites, un espacio informativo dedicado a la educación sobre aspectos clave de los medios alternativos. Nuestro objetivo es difundir sus beneficios y ampliar el conocimiento en esta área.

En esta oportunidad abordaremos el tratamiento de las medidas cautelares inaudita parte en sede arbitral y cómo la jurisdicción arbitral colabora con los tribunales ordinarios para la ejecución de estas.

Las medidas cautelares inaudita parte son una herramienta esencial en el arbitraje para proteger los derechos de una de las partes ante la posibilidad de que el laudo arbitral pierda efectividad, de no adoptarse una acción rápida.[1] En Venezuela, la Ley de Arbitraje Comercial y los reglamentos de los centros de arbitraje establecen el marco normativo para la aplicación de estas medidas[2].  Aunque el arbitraje se caracteriza por su autonomía, este se apoya en ciertos principios y requerimientos que guían a los árbitros de urgencia en la emisión de medidas cautelares, como es el caso de los presupuestos procesales contenidos en el Código de Procedimiento Civil (CPC), que, si bien no es una norma aplicable al arbitraje, se utiliza como marco referencial a estos efectos.

Importancia de los Presupuestos Procesales para el decreto de Medidas Cautelares

Para que un árbitro de urgencia otorgue una medida cautelar inaudita parte, es fundamental que se cumplan ciertos requisitos, los cuales, a pesar de ser tomados como referencia del CPC, se consideran esenciales para proteger el equilibrio y la equidad entre las partes, cuestión con la cual está de acuerdo la doctrina y jurisprudencia venezolana.[3] Entre estos requisitos destacan:

  1. Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho): el solicitante debe demostrar una alta probabilidad de éxito en sus alegatos. Esto significa que el árbitro debe estar convencido de la verosimilitud de los derechos invocados por la parte solicitante, lo cual permite entender la medida cautelar no como una sentencia anticipada, sino como una acción preventiva.
  2. Periculum in mora (peligro en la demora): es crucial que exista un riesgo inminente e irreparable de que el daño o la afectación se materialicen si no se dicta la medida cautelar de inmediato. El objetivo es evitar que el bien o derecho en disputa sea perjudicado antes de que el laudo arbitral pueda resolver definitivamente la controversia.
  3. Periculum in damni (peligro de daño): Este concepto se refiere a la necesidad de demostrar que existe un riesgo real y concreto de que se produzca un daño significativo si no se adopta la medida cautelar. Es decir, el solicitante debe probar que la falta de intervención inmediata podría resultar en un perjuicio grave e irreparable, afectando de manera sustancial los derechos o bienes en cuestión.
  4. Proporcionalidad: las medidas cautelares deben ser proporcionales a la afectación que la situación presenta, evitando un impacto excesivo o injusto sobre la otra parte. Esto asegura que la intervención del árbitro no genere un perjuicio mayor al bien que se intenta proteger.

Limitaciones del Árbitro de Urgencia: Ausencia del Ius Imperium

En el contexto del arbitraje, el árbitro no posee el ius imperium, es decir, la autoridad para ejecutar coercitivamente la medida cautelar otorgada. Esta limitación significa que, aunque el árbitro de urgencia puede dictar una medida cautelar inaudita parte, la efectividad de esta dependerá de su ejecución con la colaboración de la jurisdicción ordinaria[4].

La Ley de Arbitraje Comercial de 1998 reconoce esta limitación y, en consonancia con el Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que el solicitante de la medida deberá acudir a los tribunales ordinarios para su ejecución. Esto implica que el tribunal arbitral dicta la medida con base en los presupuestos procesales antes mencionados, pero la parte interesada debe presentar esta decisión ante un juez competente en la jurisdicción ordinaria para que el Estado, a través de sus órganos judiciales, ejecute la orden.

Colaboración entre el Arbitraje y los Tribunales Ordinarios

Este procedimiento, aunque puede parecer un obstáculo, en realidad preserva el equilibrio entre el arbitraje y el poder jurisdiccional del Estado, garantizando el respeto a los derechos fundamentales de ambas partes en la controversia. En el sistema venezolano, la cooperación entre el tribunal arbitral y los tribunales ordinarios permite que las medidas cautelares inaudita parte dictadas en sede arbitral puedan ser efectivamente aplicadas, asegurando así la finalidad del procedimiento arbitral y la efectividad del laudo final.

Aunque estas medidas cautelares se decretan inaudita parte, el árbitro de urgencia establecerá en el Laudo Cautelar una oportunidad para que la parte afectada por la medida pueda oponerse, tal como lo establece el artículo 38.5 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA[5]. Dicha oposición deberá ser conocida por el tribunal arbitral de urgencia que dictó la medida cautelar o, en su defecto, por el tribunal arbitral que conozca del fondo del asunto. En ningún caso, la oposición deberá ser tramitada ante los tribunales ordinarios.

El Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA permite en su artículo 38.3 que las medidas cautelares solicitadas sean tramitadas inaudita parte cuando así lo considere justificado el Tribunal Arbitral de Urgencia. De las medidas cautelares decretadas en los procedimientos de arbitraje administrados por el CEDCA el 37,6% fueron medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, el 32.3% estaban referidas a medidas de Embargo Preventivo, el 17.2% correspondieron a medidas innominadas y el 12.9% fueron medidas de secuestro.

Conclusión

Las medidas cautelares juegan un rol fundamental en el arbitraje, especialmente en el contexto venezolano, donde el equilibrio entre la autonomía del arbitraje y la jurisdicción del Estado se observa en la exigencia de presupuestos procesales y en la ejecución de las medidas cautelares a través de los tribunales ordinarios. La ausencia del ius imperium en los árbitros no menoscaba la eficacia del arbitraje, sino que garantiza un sistema de protección equilibrado, donde los derechos de ambas partes son resguardados y el laudo arbitral tiene una base sólida para su futura ejecución.

Notificar a la contraparte antes de otorgar la medida cautelar podría dar lugar a conductas obstructivas, como la ocultación de bienes, la destrucción de pruebas o cualquier otra acción que pueda frustrar el propósito de la medida. Al tramitarse sin notificación previa, se evita que la contraparte tenga la oportunidad de tomar acciones que perjudiquen al solicitante.

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[1] Ivor Dalvano Mogollón, “El Arbitraje Comercial Venezolano”, 2004.

[2] Artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial y artículo 38 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA.

[3] Francisco Hung Vaillant, “Notas sobre el Arbitraje en el Sistema Venezolano”, 2022.

[4] Jorge González Carvajal, “Las Medidas Cautelares en el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA): Análisis a la luz de algunos Laudos Arbitrales Dictados entre 2013 y 2020”, Memoria Arbitral IV del CEDCA, 2024.

[5] Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA del año 2020.

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