+58 (212) 2630833 Ext: 221/152

Lun - Vie. 8:00 a.m. - 4:30 p.m.

Por: María Gabriela Goncalves

Les damos la bienvenida a una nueva entrega del CEDCABites. En esta ocasión, nuestro objetivo es proporcionar información sobre qué es la arbitrabilidad y cómo, al basarnos en esta definición, se pueden solucionar disputas en el ámbito financiero a través de un proceso de arbitraje gestionado ante el CEDCA.

Como se ha destacado en entregas previas del CEDCABites, el fundamento del procedimiento arbitral reside en la autonomía de la voluntad. Este principio esencial otorga a las partes la facultad de acordar la vía por la cual resolverán sus eventuales disputas.

La autonomía de la voluntad se concreta a través del acuerdo de arbitraje, cuya definición consta en nuestra Ley de Arbitraje Comercial (en adelante LAC)[1]. Según el artículo 5 de dicha ley, el acuerdo de arbitraje se establece como:

El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

Ahora bien, al haber revisado la conceptualización del acuerdo de arbitraje, es muy importante revisar el concepto de arbitrabilidad, que es un requisito continuado en la cláusula arbitral, tanto doméstico como internacional. En función de ello, Víctor Garrido[2] nos brinda una visión más completa de como comprender la arbitrabilidad, a saber:

Así como la personalidad es “la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos”, la arbitrabilidad es la aptitud de las controversias judiciales para que puedan tener acceso al arbitraje. A todo evento, la arbitrabilidad de las controversias es un prius de la validez del convenio arbitral. Luego, la inarbitrabilidad de la materia objeto de la controversia es causa tanto de impugnación de la sentencia arbitral como de oposición a su reconocimiento y ejecución. Por ser el arbitraje una institución contractual por su origen y procesal por sus efectos, surge la necesidad de precisar el alcance eficaz de la voluntad de los litigantes a efectos de delimitar el ámbito material que les permita tener acceso al arbitraje y excluir, en consecuencia, la jurisdicción judicial. Aunque la voluntad de las partes haya quedado claramente expresada, no pueden sustraer del conocimiento que corresponde a los tribunales judiciales aquellas pretensiones que versen sobre materias inarbitrables. Tal limitación se expresa mediante ciertos criterios consagrados jurídicamente que permiten calificar las controversias iusprivatistas (civiles o mercantiles) para que las partes puedan someterlas convencionalmente al enjuiciamiento de los árbitros. 

Es importante reconocer que, aunque el principio de autonomía de la voluntad es la base del arbitraje, existen ciertas áreas del derecho que están restringidas o no son aptas para ser resueltas mediante arbitraje. Esta limitación se debe a la consideración del Estado de que ciertas materias trascienden el interés privado de las partes y tocan puntos sensibles del orden público. Tal demarcación está claramente establecida en el artículo 3 de la LAC.

Dentro de este marco, en el ámbito mercantil, la norma general permite que las disputas entre particulares se resuelvan a través del arbitraje. No obstante, hay excepciones significativas, como las disputas que implican funciones estatales o intereses de entidades de derecho público. Estos casos, por su naturaleza y las implicaciones que conllevan, escapan al alcance del arbitraje y requieren la intervención estatal, ya sea administrativa o jurisdiccional.

El artículo 3 de la LAC no especifica de manera directa las controversias relacionadas con el sector bancario o financiero. Por ende, se interpreta que los conflictos emergentes en este ámbito son, en principio, arbitrables. Esto es posible siempre que se observen los procedimientos establecidos, incluyendo la incorporación de una cláusula de arbitraje libre de vicios.

El arbitraje dentro del sector bancario representa una alternativa eficiente y especializada para la resolución de disputas financieras. A diferencia de los tribunales ordinarios, el arbitraje ofrece un proceso más ágil y confidencial, lo que podría ser crucial en el ámbito bancario en el que la rapidez y la discreción son a menudo esenciales.

Entre las bondades del arbitraje para el sector bancario, se encuentra:

  • Especialización: Los árbitros a seleccionar para conformar el tribunal arbitral pueden ser expertos en el área financiera, lo que garantiza un mejor dominio de la materia.
  • Eficiencia: El proceso arbitral es generalmente más rápido que el judicial, lo que permite una resolución más pronta de las disputas.
  • Confidencialidad: El arbitraje se lleva a cabo en privado, protegiendo la información sensible y la reputación de las partes.
  • Flexibilidad: Las partes tienen mayor control sobre el procedimiento arbitral, pudiendo elegir aspectos como el idioma, la ley aplicable y el lugar del arbitraje.
  • Ejecución: Los laudos arbitrales son más fáciles de ejecutar a nivel internacional gracias a distintos convenios ratificados globalmente, como es el Convenio de Nueva York de 1958.

El arbitraje es particularmente útil en transacciones complejas y técnicas, donde la neutralidad y la experiencia del árbitro en la materia son fundamentales. Además, en el contexto de relaciones bancarias internacionales, el arbitraje proporciona una solución neutral sin la necesidad de someterse a la jurisdicción de un país extranjero.

Además de las innumerables ventajas del arbitraje para el sector bancario, es de gran relevancia la correcta redacción de la cláusula de resolución de controversias que se incluirá en el contrato, para lo cual sugerimos: (i) la inclusión de la Cláusula de Arbitraje del CEDCA, la cual incluye una fase previa de conciliación en la cual las partes pueden llegar a un acuerdo mutuamente beneficioso; (ii) tomar en cuenta que el artículo 6 de la LAC establece que “En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente”.

Finalmente, en los 25 años de trayectoria con los que cuenta el CEDCA, se ha visto que las disputas en el área bancaria y financiera han jugado un papel esencial en nuestra historia. Esta materia representa un total de 19% de los casos hasta ahora tramitados en el CEDCA, convirtiéndose en la segunda más frecuente en nuestro historial de casos, siendo la primera la materia de arrendamiento.

Si les ha gustado nuestro CEDCABites, no duden en compartirlo.

También pueden sugerirnos nuevos temas para las siguientes ediciones o dejarnos su opinión y comentarios aquí.

¡Únete a la conversación!

[1] Ley de Arbitraje Comercial. Gaceta Oficial Nº 36.430 de fecha 7 de abril de 1998. https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/Venezuela-Ley%20de%20Arbitraje%20Comercial.pdf

[2] Victor Garrido. “Sobre la arbitrabilidad de controversias en el Derecho procesal civil internacional venezolano”. Anuario No. 6 de la Maestría de Derecho Internacional Privado y Comparado de la Universidad Central de Venezuela. https://www.mdipc-ucv.com/_files/ugd/f5426d_21d8b8ceabfa44dd8f24b01d5121e362.pdf

Consúltanos

Llena el siguiente formulario con tus dudas para que sean resueltas por nuestro equipo

Datos de contacto

Para nosotros es un placer atender sus consultas, dudas y comentarios, por esta razón ponemos a su disposición los siguientes teléfonos y correos electrónicos, a través de los cuales podrá contactarnos y gustosamente le atenderemos.

Funcionarios:

  • María Alejandra González Yánez
    Directora Ejecutiva
    Correo: 
    mgonzalez@cedca.org.ve
    Teléfono: +58 (212) 2630833 Ext 152 / + 58 (412) 3068713